jueves, 23 de febrero de 2023

Textos legales

Leyes casuísticas y apodícticas

El Pentateuco contiene, además de textos narrativos, extensas partes legales, sobre todo en la perícopa del Sinaí (a partir de Éx 20) y en el Deuteronomio (desde el cap. 12). Estos textos aparecen insertos en la trama histórica, en estrecha relación con la persona de Moisés y con la institución de la alianza. Pero no dejan de constituir un campo autónomo, que formuló sus propias expresiones jurídicas y creó sus compilaciones especiales, como el Decálogo y el Código de la alianza.

En su obra merecidamente célebre sobre los orígenes del derecho israelita (1934), Albrecht Alt introdujo la distinción entre «derecho apodíctico» y «derecho casuístico». Esta clasificación sufrió posteriormente profundas modificaciones, pero todavía sigue siendo útil como punto de partida.

El derecho casuístico. La forma de esta prescripción se caracteriza por su enunciado condicional y su formulación impersonal. En una proposición subordinada condicional, que suele empezar con la conjunción hebrea («si»), se expone el caso y la proposición principal establece la sanción: reparación simple o múltiple, absolución o incluso la muerte (v. gr., Éx 21:2: Si compras un esclavo hebreo, él prestará servicios durante siete años). A veces se encadenan dos o más proposiciones condicionales subordinadas, a fin de precisar mejor el caso (cf., por ejemplo, Dt 22:23–27). Estas normas jurídicas presentan numerosos paralelismos con otros códigos del antiguo Oriente (el más famoso es sin duda el código de Hammurabi, que también expresa sus leyes en forma condicional e impersonal).

Una proposición condicional (que suele empezar con la conjunción hebrea , «si», «en el caso de que») indica el caso en cuestión, y otras frases introducidas del mismo modo pueden añadir algunas precisiones. Luego sigue la oración principal, que enuncia la consecuencia jurídica: imposición o no de un castigo, reparación simple o múltiple, y a veces incluso la pena de muerte (p. ej., Dt 22:23–27).

Como ejemplo de formulación condicional de las normas jurídicas puede citarse Éx 21:18–19: Si dos hombres pelean y uno hiere al otro con una piedra o con una azada, sin causarle la muerte pero obligándolo a guardar cama, si el herido puede levantarse y salir a la calle con ayuda de un bastón, entonces el que lo hirió quedará absuelto: tendrá que pagar únicamente los gastos de la cura y la convalecencia.

En lo que respecta a la semejanza con otros códigos orientales, cabe suponer que Israel conoció el derecho casuista o condicional (denominado en el AT mishpat, Éx 21:1) a través de sus vecinos de Canaán. Sin embargo, los estrechos contactos y a veces la identidad de las leyes israelitas con el derecho oriental antiguo no se explican por dependencias directas, sino por la influencia de un derecho consuetudinario ampliamente difundido. De todas maneras, estas normas, recogidas de la jurisprudencia ordinaria, podían servir de orientación a los «ancianos» que administraban justicia a la entrada de las ciudades.

El derecho apodíctico. Alt caracteriza esta formulación del derecho como incondicional, expresada en forma métrico-rítmica y con preceptos dispuestos en series. Unas veces son prohibiciones o mandatos de tipo «no harás…» o «harás esto», sin indicar las consecuencias jurídicas (como en el caso del Decálogo). Otras veces, la cláusula antecedente expone de un modo general el hecho delictivo y siempre se impone el mismo castigo, incluida la pena de muerte.

Aunque esta caracterización tuvo al comienzo amplia aceptación, los debates posteriores lograron demostrar que las llamadas leyes apodícticas no son homogéneas, sino que presentan formulaciones diversas. Es decir, falta aquí la uniformidad que se comprueba sin dificultad en el derecho casuístico. Por tanto, habría que estudiar cada fórmula en su contexto concreto.

En términos generales, cabe distinguir dos tipos básicos:

1. El caso jurídico se expone con un participio («quien mata», «quien roba») y a continuación se determina la sanción, como la pena de muerte o una maldición. Por ejemplo, Éx 21:12, 15–17:

La forma participial:

quien golpea (heb. maqqêh) a un hombre hasta matarlo (v. 12),

quien golpea a su padre o a su madre (v. 15),

quien secuestra (heb. gonêb) a un hombre, sea que lo venda o lo retenga en su poder (v. 16),

quien desprecia (heb. meqallel) a su padre o a su madre (v. 17).

La sanción:

será condenado a muerte (môt yumat).

En hebreo, estos preceptos legales son en extremo concisos y poseen una estructura más rigurosa que la expresada en la traducción. El participio (sin la condicional «si») formula el caso en forma «apodíctica» y enlaza luego con una conclusión siempre idéntica. Como Éx 21:12 se refiere al homicidio sin especificar la intención del homicida o la intervención del azar, a esta norma se le añadieron más tarde algunas especificaciones que atenúan la gravedad del castigo.

2. En comparación con estas formas jurídicas, el Decálogo constituye el ejemplo principal de las series de prohibiciones que se imponen directamente al individuo: No harás esto (cf. Lv 18:7–23; Éx 22:17, 20–21; 23:1–23). Para su mejor retención, las prohibiciones están formuladas con extrema brevedad, y para abarcar los diversos ámbitos de la vida se ordenan en series. Pero como no se especifican las sanciones, el decálogo no puede servir de norma para la administración de la justicia. Los preceptos del decálogo son instrucciones para la vida, previenen contra delitos no cometidos. En una palabra, pertenecen más al ethos que al ius.

La serie de leyes del Decálogo no es formalmente homogénea, ya que en él las prohibiciones se alternan con mandamientos formulados positivamente: Acuérdate del sábado para santificarlo… Honra a tu padre y a tu madre (Éx 20:8, 12). De este modo define las relaciones con Dios y con el prójimo. En lo que respecta a Dios, prescribe el exclusivismo (No tendrás otros dioses delante de mí), rememora los vínculos históricos (que te hice salir de Egipto), prohíbe la fabricación de imágenes (vv. 3–6) y la profanación del nombre divino (v. 7). En las relaciones con el prójimo, protege la vida, el matrimonio y la propiedad; reprueba la mentira, y la prohibición de «codiciar» la propiedad ajena parece condenar, más allá de la apropiación violenta, los pensamientos y deseos (cf. Prov 6:25).

El Decálogo se abre con el pronombre personal de primera persona, referido a Yahvé, y se cierra con una serie de prohibiciones en segunda persona, referidas a «tu prójimo». Entre estos dos polos se enmarcan las «diez palabras», destinadas a regular las relaciones con Dios y con el prójimo. El nombre de Israel no se menciona expresamente, pero entre Yahvé y el prójimo está el israelita al que se dirige el Decálogo. A él se le pide una actitud de obediencia a Yahvé y de respeto por el prójimo, sin olvidar a otras personas (tu mujer, tu hijo, tu hija, tu siervo, tu sierva) y sin olvidar a los animales (tu buey y tu asno).

En opinión de Alt, el derecho calificado por él de «apodíctico» sería una creación exclusivamente «israelita» y «yahvista». Es decir, habría surgido en el contexto de la alianza entre Yahvé e Israel. Sin embargo, escritos posteriores han mostrado que también fuera de Israel se encuentran normas ético-jurídicas que llevan el cuño apodíctico, del que han quedado huellas en el AT (cf. Dt 27:15–26).

Las leyes del antiguo Oriente. Aquí conviene recordar, aunque solo sea de paso, que las antiguas colecciones de leyes no eran «códigos jurídicos» en el sentido moderno de la palabra, es decir, normas obligatorias que los jueces debían aplicar al dictar sentencia. De hecho, nunca se encuentran en los textos mesopotámicos expresiones como «por aplicación» o «en virtud de esta ley», y ni siquiera hay un término para designar la ley en general. Los reyes gobernaban y los jueces decidían de acuerdo con la «justicia (mêsharum) y la verdad (kittum)», siguiendo la costumbre instaurada en casos análogos. Esta práctica era semejante a la de Egipto, pero en Mesopotamia ciertas normas se fijaban ocasionalmente por escrito, más en beneficio del pueblo que para utilidad de los jueces. Es decir, estos «códigos» no eran en realidad textos normativos, como lo atestiguan algunas actas de la misma época, que resolvían los mismos casos de modo diferente.


 Armando J. Levoratti et al., eds., Comentario Bíblico Latinoamericano: Antiguo Testamento, vol. 2 (Estella: Editorial Verbo Divino, 2005–2007), 107–108.

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ADONAY ROJAS ORTIZ
Pastor
http://adonayrojasortiz.blogspot.com


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